Hasta la entrada en vigor el 30 de julio de 2015 de la Ley 25/2015, de 28 de julio, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de la carga financiera y otras medidas de orden social, en España no existía ninguna herramienta legal que permitiera a una persona natural exigir que le liberaran de sus deudas una vez liquidado ordenadamente su patrimonio, pues el deudor respondía de sus obligaciones con todos sus bienes, presentes y futuros, es decir, que aun habiendo vendido, subastado o liquidado todos sus bienes, los acreedores podían esperar y continuar con sus reclamaciones por si en el futuro el deudor tenía nuevos bienes que embargar.
Esta rigidez de la regulación anterior a la Ley de mecanismo de la segunda oportunidad, hacía que aquellas personas que habían contraído deudas importantes que no podían pagar, se vieran destinadas a mantenerse en la economía sumergida para el resto de sus vidas, de forma que no podían tener bienes a su nombre, ni saldo en las cuentas bancarias, y si accedían a un trabajo, prestación o pensión, ésta se podía embargar por sus acreedores.
Con la publicación de la Ley de segunda oportunidad, este estricto régimen que se venía aplicando en España durante siglos, se ha flexibilizado permitiendo ahora que el deudor pueda obtener el finiquito y cancelación de todas sus deudas, si cumple determinados requisitos y si antes pasa por el procedimiento establecido en este novedoso mecanismo.
Veamos qué preguntas debemos responder para saber si podemos acogernos a la segunda oportunidad, y si nos interesa.
¿Quién puede acudir al mecanismo de la segunda oportunidad?
Toda persona natural, ya sea autónomo, emprendedor, trabajador por cuenta ajena, jubilado o desempleado, siempre que haya liquidado primero todo su patrimonio y pueda considerarse “deudor de buena fe”.
¿Cómo se debe liquidar el patrimonio?
El patrimonio se debe liquidar a través del concurso de acreedores de la persona natural, que consiste en un procedimiento judicial en el que sus bienes se venderán, subastarán y harán las daciones en pago si se da el caso, y se pagará a los acreedores de forma ordenada.
En el supuesto de que el valor de los bienes sea presumiblemente inferior a los pagos que se deberían hacer durante la tramitación del concurso, no será necesario realizar la liquidación, sino que se terminará el procedimiento por la llamada “insuficiencia de la masa activa”. Este supuesto se suele dar cuando los bienes de la persona son escasos y de poco valor.
¿Qué es eso del “deudor de buena fe”?
Se trata de aquellas personas que cumplen los requisitos que establece la Ley de segunda oportunidad, que son los siguientes:
1º.- Que el concurso no haya sido declarado culpable, o que el juez considere que aun así no ha habido dolo o culpa grave del deudor. Para que se declare culpable el concurso el juez debe tener razones de peso, como por ejemplo que el deudor haya realizado actos encaminados a ocultar sus bienes para evitar que respondan de sus deudas.
2º.- Que el deudor no haya sido condenado en sentencia firme por delitos contra el patrimonio, contra el orden socioeconómico, de falsedad documental, contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores en los 10 años anteriores a la declaración de concurso.
3º.- Que haya celebrado o al menos intentado celebrar un acuerdo extrajudicial de pagos cuando sea procedente.
4º.- Que se hayan satisfecho determinados créditos, para lo cual es posible establecer un plan de pagos que por un plazo máximo de cinco años desde que termina el concurso y sin intereses. En este último caso, se requerirá además que:
• Que no haya incumplido sus obligaciones de colaborar durante la tramitación del concurso.
• Que no haya obtenido este beneficio de la segunda oportunidad dentro de los diez últimos años.
• En caso de desempleados, que no haya rechazado dentro de los cuatro años anteriores una oferta de empleo adecuada a su capacidad.
• Que acepte que la obtención del beneficio de la segunda oportunidad se haga constar en el Registro Público Concursal por un plazo de cinco años y cuyo acceso está limitado a quien acredite tener un interés legítimo.
¿Podré disponer de mi sueldo, prestación o pensión para pagar mis gastos mientras dure el procedimiento?
Sí. De las primeras cosas que se harán en el procedimiento es asignar lo que se conoce como los “alimentos del deudor” que como mínimo deberá respetar la parte inembargable del salario, prestación o pensión, y que incluso podrá ser superior si se justifican las concretas necesidades personales y familiares que debe soportar el deudor.
¿Podré asumir los costes del procedimiento?
Antes de aventurarse a acudir al mecanismo de la segunda oportunidad, hay que hacer una valoración de todas las deudas que tiene la persona para saber qué créditos va a ser necesario satisfacer como mínimo y estimar los costes del concurso.
Generalmente, en aquellos casos en los que la persona tiene una fuente de ingresos (salario, prestación o pensión), podrá atender estos gastos, si bien puede ser necesario acudir al plan de pagos al que nos hemos referido anteriormente al hablar del “deudor de buena fe” que puede ser de hasta cinco años y sin intereses.
ARAUJO & ASOCIADOS legal consulting group